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A. 1040/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1040/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1040-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1040/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1040 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6590

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 21 de febrero de 2024[3], el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, a través de apoderada judicial[4], presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía en contra de Myriam Lucy Rodríguez Castro. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra de la demandada por los siguientes conceptos y cuantías: (i) capital de varias cuotas pendientes de pago entre el 5 de junio de 2017 hasta el 6 de diciembre de 2023, como se detalla en la demanda[5]; (ii) intereses corrientes de las cuotas vencidas en el mismo periodo de tiempo[6]; (iii) intereses de mora liquidados hasta que se cancele el total de la obligación. También solicitó (iv) el decreto de embargo y secuestro de un inmueble con hipoteca abierta en primer grado y cuantía indeterminada de propiedad de la demandada; (v) la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; (vi) adjudicación del inmueble hipotecado y demás bienes que se lleguen a perseguir hasta la concurrencia del capital, intereses y gastos, de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso; y (vii) condena en costas y demás gastos procesales a la demandada.

 

2.   Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que el IDEAR[7] otorgó un crédito, en modalidad empresarial, a Myriam Lucy Rodríguez Castro por la suma de $80.000.000, que debía cancelarse en 84 cuotas mensuales, con fecha de inicio el 5 de diciembre de 2016 y fecha de vencimiento el 5 de diciembre de 2023. Este crédito fue garantizado con el pagaré n.° 30380589, suscrito el 5 de diciembre de 2016, en la modalidad empresarial y con una garantía real[8]. No obstante, la demandada incurrió en mora respecto al pago de su obligación desde el 5 de julio de 2017, sin justificación alguna[9].

 

3.   Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A continuación, la Sala resalta las actuaciones relevantes adelantadas por dicha jurisdicción:

 

-         El 11 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de Myriam Lucy Rodríguez Castro y a favor del IDEAR. De igual forma, decretó el embargo y venta pública del inmueble hipotecado a nombre de la demandada[10].

-         El 21 de agosto de 2024[11], ese juzgado convocó a audiencia de conciliación judicial[12] por existir ánimo conciliatorio entre las partes, la cual se fijó para el 21 de noviembre de 2024[13].

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[14]. El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. El despacho fundamentó su decisión en que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. En este contexto, el conocimiento de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública corresponde a dicha jurisdicción. Afirmó que, no obstante, el artículo 105.1 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción especializada los contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras. Ahora bien, el juzgado sostuvo que el IDEAR es un establecimiento público que no tiene carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no recaen bajo la excepción del artículo 105.1 y, por consiguiente, la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares.

 

5.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]. El 22 de abril de 2025, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Por un lado, sostuvo que el conocimiento de los procesos ejecutivos con garantía real y que involucren una entidad estatal, corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues aquellos no encajan en ninguno de los supuestos del artículo 104.6 de Ley 1437 de 2011. Además, citó el Auto 1089 de 2022 de esta Corporación, el cual determinó que en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública, pues el título tiene relación con un derecho real. Por otro lado, el juzgado administrativo consideró que el IDEAR es una entidad vigilada permanentemente por la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud del Decreto 1068 de 2015.

 

6.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 30 de abril de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca remitió el asunto a esta Corporación[16]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y remitido a ese despacho el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[17].

 

7.   Auto de pruebas[18]. El 12 de junio de 2025, el magistrado sustanciador, mediante auto, solicitó al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que remitiera el expediente completo del proceso ejecutivo 2024-00125-00. En particular, para que enviara el auto del 12 de abril de 2024, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución. El despacho también solicitó remitir el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado contra dicha providencia.

 

 

8.   El 20 de junio de 2025[19], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca respondió al auto de pruebas. Explicó que el auto del 12 de abril de 2024 no generó efectos procesales por lo siguiente: “si bien es cierto, en el estado electrónico No. 58, se había relacionado los datos del proceso y cargado en su relación una providencia con la observación de auto seguir ejecución, esto se realizó el día sábado 13 de abril de esa anualidad, para que surtiera su objetivo el día lunes 15 del mismo mes y año, sin embargo, previo a ello, se corroboró que frente al proceso no había ninguna actuación para publicar, lo que implicó la eliminación de los datos del proceso y auto adjunto, razón por la cual, en el referido estado no figura dicha actuación”. También precisó que la notificación que recibió el apoderado de la demandada sobre la publicación de la providencia en el estado No. 58, por conducto de la aplicación ICARUS1, fue eliminada y se actualizó la publicación correcta del estado.

 

9.   Por otro lado, el juzgado precisó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por el apoderado de la parte demandada no se resolvió, pues el 21 de agosto de 2024 se fijó la audiencia de conciliación para el 21 de noviembre de 2024. Además, el 9 de diciembre de 2024 ese juzgado declaró su falta de competencia por jurisdicción, entonces no se resolvieron dichos recursos.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10.   Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[20]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[23].

 

11.   En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.   Se cumple el presupuesto objetivo. De conformidad con lo anterior, si bien el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago y ordenó medicas cautelares contra los bienes de la demandada, ese juzgado no ha proferido auto mediante el cual ordena continuar con la ejecución del crédito entre las partes, por lo que no se ha agotado el objeto del proceso ejecutivo y sigue el trámite dispuesto por el Código General del Proceso. Adicionalmente, la parte demandada presentó  un recurso de reposición y otro en subsidio el de apelación contra una providencia inexistente; si bien dicho auto no generó efectos procesales se alcanzó a registrar  erróneamente un estado electrónico, lo cual permitió la radicación de dichos recursos; los cuales no han sido resueltos por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (§ 8 y 9), en esa medida el proceso subsiste. Efectivamente, en el expediente remitido por ese juzgado no se acredita contenido ningún auto proferido el 12 de abril de 2024[24]. Por tanto, se cumple el presupuesto objetivo para un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

13.   Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§4 y 5).

 

2. Reiteración del Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional

 

14.    En el Auto 777 de 2025, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre un proceso ejecutivo promovido por el IDEAR contra una persona natural en razón del incumplimiento del pago de un crédito.

 

15.   En dicha providencia, se reiteró la regla del Auto 1089 de 2022, mediante  la cual se estableció que, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[25].

 

16.   Por otro lado, el Auto 777 de 2025 estableció que el IDEAR es una entidad de naturaleza pública, en tanto se trata de un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[26]

 

17.   Finalmente, la Sala concluyó que en aplicación de la regla fijada en el Auto 1089 de 2022, no se encontró que en el caso se configurara alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 104.6 del CPACA y, por lo tanto, se debía aplicar el artículo 15 del CGP, el cual define la competencia residual de la jurisdicción ordinaria para conocer de aquellos asuntos que no han sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción.

 

3.       Solución al caso concreto

 

18.    La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación de la regla contenida en el Auto 1089 de 2022, la competencia para conocer el proceso ejecutivo objeto del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.

 

19.    Lo anterior, en la medida en que (i) si bien IDEAR como parte demandante es una entidad pública, el proceso corresponde a un ejecutivo hipotecario contra una persona natural; (ii) el objeto del proceso ejecutivo no coincide con alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 104.6 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en esa medida, (iii) se debe aplicar el artículo 15 del CGP, que contiene la regla  residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

4.       Regla de decisión

 

20.   Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el IDEAR en contra de Myriam Lucy Rodríguez Castro.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6590 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme lo previsto en la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU6590, archivo “02EscritoDemandapdf”.

[3] Expediente digital CJU6590, archivo “03ActaRepartopdf”.

[4] Gloria Cecilia Parra Ruíz. Expediente digital CJU6590, archivo “02EscritoDemandapdf”.

[5] $681.990, $695.698, $702.655, 709.682, $716.779, $723.947, $731.186, $738.498, $745.883, $753.342, $760.876, $768.484, $776.169, $783.930, $791.770, $799.687, $807.864, $815.761, $823.919, $832.158, $840.480, $848.884, $857.373, $865.947, $874.606, $883.352, $892.186, $901.108, $910.119, entre otros. Ib.

[6] $800.000, $800.000, $800.000, $793.180, $786.292, $779.335, $772.308, $765.211, $758.043, $750.804, $743.492, $736.107, $728.648, $721.115, $713.506, $705.821, $698.060, $690.220, $682.303, $674.306, $666.229, $658.071, $649.832, $641.510, $633.106, $624.617, $616.043, $607.384, $598.638, $589.804, $580.882, entre otros. Ib.

[7] Se rige por la Ordenanza No 723 de 2017 de la Gobernación de Arauca. Es un establecimiento público, descentralizado de orden departamental con autonomía administrativa y financiera y personería jurídica.

[8] Lote de terreno y mejoras ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca, en la calle 15 #40-05, manzana 6, casa 22.

[9] Se dispuso en el pagaré, en caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la amortización de la deuda, se generarán intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés remuneratorio pactados, en su defecto la tasa máxima legal permitida. Expediente digital CJU6590, archivo “02EscritoDemandapdf”.

[10] Expediente digital CJU6590, archivo “06AutoMandamientoPagoyEmbargopdf”.

[11] Expediente digital CJU6590, archivo “07AutoSeguirEjecuciónpdf”.

[12] La parte demandada en su escrito de excepciones expuso tener ánimo conciliatorio. Al igual, la parte demandante en respuesta a las excepciones indicó también tener ánimo conciliatorio. Expediente digital CJU6590, archivos “10ContestacionDemandapdf” y “12DescorreTrasladoExepcionespdf”.

[13] Posterior a ello, el 19 de noviembre de 2024, la apoderada de IDEAR solicitó aplazamiento de la audiencia por motivos de salud. Expediente digital CJU6590, archivos “13AutoAudienciaConciliacionpdf” y “15SolicitudAplazamientopdf”.

[14] Expediente digital CJU6590, archivo “16AutoFaltaJurisdicciónpdf ”.

[15] Expediente digital CJU-6590, archivo “06DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf”.

[16] Expediente digital CJU-6590, archivo “02CJU-6590 Correo Remisoriopdf”.

[17] Expediente digital CJU-6590, archivo “03CJU-6590 Constancia de Repartopdf”.

[18]  Expediente digital CJU-6590, archivo “00CJU_6590_auto_de_pruebaspdf”.

[19]  Expediente digital CJU-6590, archivo “Oficio No 1805 Remite Expediente 2024-00125-00pdf”.

[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Expediente digital CJU 6590.

[25] Regla del Auto 1089 de 2022 reiterada por el Auto 777 de 2025.

[26] “Fue creada mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizada por el Decreto Ordenanza No. 229 de 2004, integrándose dentro de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS). Además, está regulada por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986. Su finalidad principal consiste en impulsar el desarrollo económico y social a nivel local, municipal, departamental y regional, a través de actividades financieras y la gestión de programas y proyectos de inversión estatal en diversos sectores económicos y sociales”. Corte Constitucional, Auto 777 de 2025.